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LA MUY RAZONABLE Y SOSTENIBLE TESIS DE LA NULIDAD DE LA RENUNCIA DE BENEDICTO XVI: REFUTACIÓN JURÍDICA DE ALGUNOS ERRORES DE ROBERT SISCOE

“también un padre biológico deja de serlo llegado un momento. Nunca deja de ser padre, por supuesto, pero sí que se libera de la responsabilidad concreta. Sigue siendo padre en un sentido profundo e íntimo y con una relación y una responsabilidad especiales, pero no con las tareas de antes…”. (Sobre el Papa)… «Si renuncia al ministerio, mantiene en un sentido interior la responsabilidad que asumió en su día, pero no en la función”

Benedicto XVI, “Últimas conversaciones”, pp. 38-39.

 

(Benedicto) “fue tan audaz como para abrir la puerta a una nueva etapa, a ese punto de inflexión histórico que nadie podría haber imaginado hace cinco años. Desde entonces vivimos una época histórica que no tiene precedentes en los dos mil años de historia de la Iglesia… Muchos todavía hoy siguen percibiendo esta nueva situación como una especie de estado de excepción querido por el Cielo… Por eso, desde el 11 de febrero de 2013 el ministerio papal no es ya más como antes. Es y sigue siendo el fundamento de la Iglesia Católica; y sin embargo es un fundamento que Benedicto XVI ha transformado profunda y duraderamente en su pontificado excepcional (Ausnahmepontifikat)”

Monseñor Georg Gänswein, en Discurso pronunciado el 21 de mayo de 2016 en la presentación en el Vaticano del libro «Más allá de la crisis de la Iglesia: El pontificado de Benedicto XVI», de Roberto Regoli.

 

Quisiera refutar una serie de afirmaciones realizadas por el Sr. Robert Siscoe, autor católico norteamericano que publica en el portal Onepeter5, el sábado 7 de enero en su Blog “Stilu Curiae”, en un artículo titulado Munus, ministerium e amenità varie. Breve confutazione di alcune teorie insostenibili”.

Para empezar, me gustaría enmarcar estas reflexiones mías dentro de la situación absolutamente excepcional que ha supuesto la aparente dimisión del Papa Benedicto. Recordamos que el mismo arzobispo Gänswein dijo en 2016 que desde la «renuncia» de Benedicto XVI vivimos una época histórica que no se ha dado en toda la historia de la Iglesia, y que, desde entonces, estamos en una “estado de excepción”, expresión que alude directamente al gran constitucionalista alemán Carl Schmitt, situación que todos los juristas sabemos que sucede con la aparición de causas excepcionalmente graves (externas -como las guerras-, pero también internas -como una revolución interna, una guerra civil o un golpe de Estado).

Pongámonos manos a la obra… En su artículo, el Sr. Siscoe pretende conjurar lo que él denomina “teoría insostenible” de los que pensamos que la renuncia del Papa Benedicto XVI fue nula de pleno derecho y que, por tanto, siguió siendo el Papa reinante de la Iglesia católica hasta su muerte. Las razones que aduce el señor Siscoe adolecen de graves defectos jurídicos y quisiera salir al paso de ellas, dándole las gracias a D. Marco Tosatti por poder expresarme en su Blog.

 

PRIMER ERROR: EL SR. SISCOE CONSIDERA QUE LA RENUNCIA DE BXVI AL MINISTERIUM SUPONE TAMBIÉN LA RENUNCIA AL MUNUS, CUANDO EL EFECTO ES JUSTO EL CONTRARIO.

El Sr. Siscoe parte de una premisa incorrecta: nos atribuye la tesis de que creemos que Benedicto XVI renunció válidamente a su ministerio como obispo de Roma pero conservando el oficio o “munus”.

Esto es incorrecto. Desde un punto de vista puramente jurídico, no se puede sostener que se pueda renunciar válidamente solo al ministerio petrino, manteniendo el munus, ya que ambos elementos son inseparables, como  afirma bien el autor de OnePeter5.

Pero la conclusión que el Sr. Siscoe infiere de ello es justo la opuesta de la que debería extraerse en Derecho: considera que la renuncia de BXVI al ministerio supone también la renuncia al munus. No. En derecho, el efecto es justo el contrario: puesto que no cabe separar una cosa de la otra, una renuncia como la que hizo Benedicto XVI sólo al ministerio (y no al munus u oficio, como exige el canon 332.2 CIC) es nula de pleno derecho y, por tanto, debe entenderse que tampoco renunció al munus. Y esto, porque munus y ministerium son cosas distintas en un sentido técnico-jurídico canónico, como intentaré explicar más abajo.

 

SEGUNDO ERROR: EL SR. SISCOE CONSIDERA QUE, AL RENUNCIAR AL «EJERCICIO ACTIVO DEL MINISTERIO», BENEDICTO XVI SE DESPOJÓ A SÍ MISMO DE SU JURISDICCIÓN Y, POR TANTO, DEJÓ FORMALMENTE DE SER PAPA.

Ciertamente el Papado es poder de jurisdicción, porque es un poder jurídico, no de orden o sacramental. Pero la jurisdicción no la atribuye el ministerio o ejercicio activo del cargo sino su elección como Papa y la aceptación del oficio petrino. Así, verbigracia, un abogado puede ser abogado en ejercicio o no ejerciente, pero sigue siendo abogado. O, siguiendo el ejemplo puesto por el propio Benedicto en el libro firmado por su biógrafo Peter Seewald “Últimas conversaciones”, con el que encabezamos este artículo, para describir su situación jurídica después de la “renuncia”: la persona que es padre pero no ejerce la paternidad, abandonando sus responsabilidades concretas, sigue siendo padre.

Como se ve, subyace en estos ejemplos una concepción del oficio-munus-cargo como un status ontológico, al margen de que se ejerza realmente o no.

En los cargos eclesiásticos ocurre lo mismo. No es lo mismo «munus» (oficio) que «ministerium» (el ejercicio de ese oficio). Así, muchos Papas en la historia, por edad o por incapacidad, no pudieron desempeñar los distintos ministerios propios del Papado, pero seguían siendo Papas por tener el poder de jurisdicción (munus, oficio).

 

¿POR QUÉ LOS TÉRMINOS MINISTERIUM Y MUNUS SON DISTINTOS DESDE UN PUNTO DE VISTA TÉCNICO-JURÍDICO?

Tradicionalmente, los términos “ministerium” y “munus” fueron sinónimos. Así, el CIC de 1917 habla de los diferentes ministerios eclesiásticos o divinos: subdiáconos, diáconos, sacerdotes, Obispos. O, más recientemente, la Constitución Universi Dominici Gregis, que habla de ministerio petrino o ministerio de pontífice.

Se usaba, así, la expresión “ministerio” como sinónimo de “servicio”, algo que es propio de los “ministros” de la gracia, es decir, el Obispo, el sacerdote y el diácono, porque administran los sacramentos.

La expresión “oficio”, sin embargo, tenía poca raigambre histórica desde un punto de vista jurídico-canónico, como lo prueba el hecho de que el CIC de 1917 apenas la usa.

Sin embargo, en las últimas décadas se ha ido abriendo paso en el Derecho canónico una distinción jurídica más precisa entre “ministerium” y “munus”, que se inició en el Decreto Presbyterorum Ordinis, sobre el Ministerio y la vida de los presbíteros, de Pablo VI (1965), y, que, finalmente cristalizó de forma definitiva en el CIC de 1983, norma fundamental y básica del Derecho Canónico.

Desde entonces, por tanto, cabe hablar de un significado jurídico distinto  para ambas expresiones, aunque también pueden seguir siendo sinónimos desde un punto de vista no técnico-jurídico sino místico.

Así, se pueden usar como sinónimos en un sentido abstracto, figurado o alegórico, como una expresión o manifestación propia (la de ser Papa, Obispo, sacerdote o diácono) del ejercicio de la autoridad del oficio único de Cristo como Cabeza y Pastor. Véase ese sentido del término en el número 6 del Decreto Presbyterorum Ordinis:

“Los presbíteros, ejerciendo según su parte de autoridad el oficio de Cristo Cabeza y Pastor, reúnen, en nombre del obispo, a la familia de Dios, como una fraternidad unánime, y la conducen a Dios Padre por medio de Cristo en el Espíritu (siguiendo la expresión de la Constitución Dogmática del CVII «De Ecclesia», el subrayado es nuestro). Mas para el ejercicio de este ministerio, lo mismo que para las otras funciones del presbítero, se confiere la potestad espiritual, que, ciertamente, se da para la edificación”.

Es decir, por “ministerio” ahí se entendería toda participación de los diferentes grados del sacramento del orden (diáconos, sacerdotes, Obispos) en el oficio único de Cristo como Cabeza del cuerpo místico que es la Iglesia, para lo cual tienen que ser investidos de la “potestad espiritual”, que es el munus (en lo relativo a diáconos, sacerdotes y Obispos) y la “potestad de jurisdicción” que es el munus en el caso del Papa. Por tanto, en este sentido, cabe hablar del “ministerio” de los diáconos, del “ministerio” de los sacerdotes, del “ministerio” de los obispos y, finalmente, del “ministerio” de Papa, pero, entiéndase bien esto, en la medida en que cada uno de ellos ejerce de forma distinta, según su posición, el único oficio, que es el de Cristo, del que participan en diferente grado, y para el que requieren haber recibido el munus.

En ese sentido de la expresión cabe entender la alusión que se hace en el título del Capítulo VII de la Constitución Universi Dominici Gregis al “ministerio” del nuevo pontífice, puesto que el texto no lo usa después en un sentido técnico-jurídico. Además, la Constitución Universi Domini Gregis, para dejar claro que no usa el término «ministerium» en sentido técnico habla de «munus petrino» en su número 53, término que sí usa aquí en sentido técnico-jurídico canónico, cuando, en referencia al juramento que debe prestar el Cardenal Decano, o el primer Cardenal por orden y antigüedad, en nombre de todos los cardenales electores, expresa que «quienquiera de nosotros que, por disposición divina, sea elegido Romano Pontífice, se comprometerá a desempeñar fielmente el «munus petrinum» de Pastor de la Iglesia universal».

Pero, más allá de esta acepción mística, repetimos, el Derecho canónico ha distinguido de manera más precisa y técnica entre ministerio y oficio.

Así, «oficio» es la traducción canónica en lengua vulgar de la palabra «munus». Un oficio eclesiástico es cualquier cargo constituido establemente, que haya de ejercerse para un fin espiritual (canon 145 CIC).

Siguiendo el Diccionario de derecho canónico (https://www.lexicon-canonicum.org/materias/organizacion-eclesiastica/parte-general-de-la-organizacion-eclesiastica/oficio-eclesiastico/), el oficio consiste, por tanto, en un instrumento institucional para dar estabilidad a un determinado conjunto de poderes y atribuciones, que lo configuran como una realidad jurídica permanente, diferente de la persona que en cada momento sea titular. De este modo, cuando una persona es nombrada para un oficio, sus obligaciones y derechos ya están definidos por el derecho; y cuando el titular cesa, el oficio está vacante pero no desaparece, en espera del nuevo nombramiento.

Algunos oficios son de derecho divino, como el de Romano Pontífice y el de Obispo diocesano.

La pérdida del oficio eclesiástico (munus) significa dejar de ser titular del mismo, y por tanto de los derechos y deberes que comporta. Por tanto, quien renuncia al munus renuncia al cargo. La renuncia al Papado es un acto jurídico canónico, conforme al sentido técnico que indica el canon 332.2 CIC, lo que excluye cualquier significado místico o alegórico. Por tanto, quien no renuncia al munus o sólo renuncia al ministerio, no renuncia válidamente conforme a Derecho y, por ello, permanece en el cargo u oficio.

Sin embargo, el ministerio es una actividad. Ministerio es toda actividad dirigida al servicio de las almas, en orden a la salvación (https://www.lexicon-canonicum.org/?s=ministerio). Se emplea el término principalmente en referencia a la actividad o tareas de los clérigos, que es su sentido más propio y supone la recepción del sacramento del orden. Así, una vez que alguien ha sido ordenado recibe el oficio de sacerdote, o el de Obispo, o cuando es elegido así, el de Papa. Pero el desempeño ordinario de ese munus, cargo u oficio requiere cumplir con unas tareas o funciones, que llamamos ministerios.

El concepto de ministerio incluye la colaboración y la suplencia por parte de los laicos en el ministerio de los pastores, en determinadas circunstancias, mediante la institución en los llamados ministerios laicales, es decir, algunas tareas que podría hacer el sacerdote pero que pueden realizar los laicos (https://www.lexicon-canonicum.org/materias/derecho-canonico-de-la-persona/ministerio/).

La norma que mejor ha distinguido en los tiempos recientes entre munus y ministerii es, como decíamos arriba, el Decreto Presbyterorum Ordinis, sobre el Ministerio y la vida de los presbíteros, de Pablo VI, fechado en 1965.

En este Decreto, en sus numerales 5, 6, 11, 17 y 20 se habla del munus (oficio) como equivalente a “cargo”, y en otros como el 4, 5, 6, 8, 10, 11, 20… se habla de las tareas del sacerdote en términos de «ministerio», para referirse al ejercicio completo del sacerdocio o a los distintos tipos de tareas (o ministerios) que conlleva el oficio sacerdotal.

Este Decreto, pues, parte de la premisa de que el munus se puede ejercer de muchas formas o ministerios (ministerii). Como mínimo, mediante los ministerios recogidos en los numerales citados del Decreto: “ministerio de la palabra”, “ministerio de los sacramentos”, “ministerio litúrgico”, “reunir a la familia de Dios” y “conducirla a Dios Padre por medio de Cristo en el Espíritu”, “labores del ministerio”, “ministerio para con los pobres”, y “otros ministerios eclesiásticos” u “otras funciones del presbítero”… Todas ellas, unidas, conforman el “ministerio sacerdotal”, que son las funciones del presbítero, una vez es ordenado como tal (oficio). El oficio petrino, además, tiene otros ministerios propios que suplementan los que tienen  los sacerdotes y Obispos: dirigir la Iglesia universal, congregarla, santificarla, guardarla, confirmarla en la fe, etc.

Y esa distinción técnico-jurídica quedó finalmente positivada en el CIC de 1983, que usa la expresión “munus” para referirse al objeto o contenido de los oficios eclesiásticos, algo para lo que el CIC de 1917 usaba solo la expresión “ministerio”.

Canon 145 CIC 1983. 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual. 

Canon 145 CIC 1983. 1. Officium ecclesiasticum est quodlibet munus ordinatione sive divina sive ecclesiastica stabiliter constitutum in finem spiritualem exercendum. 

Desde ese canon esencial (canon 145), el CIC de 1983 ha proyectado la misma acepción de munus como cargo-oficio-encargo, temporal o permanente, en referencia, v. gr., al lector (canon 230.2) y a otros cargos laicales temporales o permanentes (canon 231), a los profesores (canon 253), o a otros encargos a asumir por los sacerdotes (canon 274) o al cargo-oficio del Obispo (canon 334), al del colegio de los Obispos (canon 337), al sínodo de los Obispos (canon 347), o al de los cardenales que reciben encargos del Papa (canon 358), etc.

Por el contrario, el CIC de 1983 usa el término “ministerio” en referencia a la actividad o ejercicio de un cargo u oficio (por ejemplo, cánones 41, 230.3, 232, 233.1, 233.2, 237.1, 245.1, 249, 252. 1, 256.1, 271.1, 271.2, 276.1, 278.2, 281.1, 324.2, 385, 386.1, 392.2, 509.2, 545.1, etc.). Para una mayor comprensión de la diferencia semántica entre ambos conceptos en el CIC de 1983 nos remitimos al excelente libro de la abogada colombiana Estefanía Acosta, “Benedicto XVI, ¿Papa emérito?”.

Prueba importantísima de esa distinción es que nada menos que el canon 332.2 del mismo exige, para la válida renuncia al Papado, la renuncia al munus, es decir, al oficio o cargo, no al ministerio o actividad.

Dice ese canon que el Papa, para renunciar válidamente al Papado, debe renunciar de forma libre “a su oficio” (muneri suo) y que esta renuncia “se manifieste formalmente” (rite manifestetur) es decir, en público, y conforme a las formas que exige este canon (esto es, renunciar al munus).

Estas nuevas exigencias canónicas para la renuncia papal las añadió la  reforma del CIC de 1983, algo que no ocurría en el CIC de 1917 (canon 221), donde bastaba la simple renuncia (sin indicar a qué), lo que demuestra una voluntad de diferenciarse del régimen jurídico anterior, como una forma de aclarar esta materia, que tantos quebraderos dio al Derecho canónico desde la abdicación de Celestino V.

De esta forma, cabe decir que cada Papa puede ejercer su munus como quiera: los hay que han viajado más, otros menos, unos enseñaron más, otros menos, unos proclamaron dogmas, otros no, etc.

Así, Benedicto XVI, tras su aparente renuncia se dedicó más a sufrir y a rezar como Papa, en el recinto de Pedro, pero también ha participado activamente en la vida pública de la Iglesia, dando entrevistas, escribiendo libros propios y prólogos a libros de amigos, dando discursos, como aquel inolvidable a la Universidad urbaniana (donde reconvenía a Bergoglio, recordando que el diálogo nunca puede reemplazar a la misión); o cuando escribió aquella magnífica Carta en la Semana Santa de 2019 recordando que los problemas de pedofilia esconden en realidad problemas de faltas de fidelidad al magisterio de la Iglesia, y la gravedad del intrinsece malum, para echar abajo la posibilidad de que dos personas que vivan en adulterio more uxorio puedan comulgar, citando Veritatis Splendor contra Amoris Laetitia; o sacando un libro a favor del celibato con el Card. Sarah cuando Bergoglio quería abrir la mano a la ordenación de viri probati tras el Sínodo de la Amazonía, etc. Hasta el punto en que algunos subordinados de Bergoglio le han afeado a Benedicto que interfiriera demasiado en la vida de la Iglesia, y que incluso Bergoglio, en una famosa homilía, criticó a los «pastores que se retiran a la mitad» (mayo 2017).

Por tanto, desde un punto de vista técnico-jurídico, munus y ministerium son cosas distintas, y esa distinción ha sido positivada a lo largo de todo el CIC de 1983 y, dentro de él, nada menos, que en el canon 332.2, por voluntad del Papa Juan Pablo II (ayudado por el Card. Ratzinger). Uno hace referencia al cargo, de derecho humano o divino. Y el otro al ejercicio del mismo. Al renunciar solo al ministerio, la renuncia de Benedicto fue nula, porque no se puede separar munus de ministerio y, por tanto, mantuvo tanto el munus como el ministerium que le es propio, aunque lo haya ejercicio en menos ocasiones, como se ha mencionado. Y ello, en términos puramente jurídicos. No hay nada de complotismos ni de dietrología aquí.

Además, por analogía, podemos decir que también en el acto de renuncia cabría aplicar lo que el CIC de 1983 establece como regla común de todo acto administrativo singular de Derecho canónico: que se ha de entender según el significado propio de las palabras, en sentido estricto (canon 36.1).

 

TERCER ERROR: EL SR. SISCOE CREE QUE ES VÁLIDO Y CORRECTO EL CARGO DE «PAPA EMÉRITO».

Cita para ello el canon 402.1. Sin embargo, ese canon se refiere a los Obispos eméritos (por haber cumplido los 75 años, por enfermedad u otra causa grave), título que ellos sí pueden ostentar porque su renuncia es aceptada por el Papa. Pero el título de “Papa emérito” es jurídicamente imposible para un Papa. Y ello porque el Código de Derecho Canónico solo permite el título de “emérito” si la renuncia al oficio (munus) hubiere sido aceptada.

Así lo indica el canon 185:

“Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada”.

Puesto que la renuncia al oficio (munus) de Papa no puede ser aceptada por nadie (canon 332.2 CDC), no cabe un Papa emérito.

Benedicto XVI era un excelso conocedor del Derecho canónico. ¿Por qué entonces se empeñó en usar ese título, conocedor como era de su imposibilidad jurídica? Pues, a mi juicio, fue una forma de decir, para quien quiera entender, de nuevo, que seguía siendo Papa.

 

POR ÚLTIMO, EL SR. SISCOE DICE QUE PARA REZAR Y SUFRIR NO HACE FALTA SER PAPA.

Cierto, pero Benedicto XVI no renunció al Papado, sino al gobierno de la Iglesia. Recuérdese su importantísima homilía de 27 de febrero de 2013, donde aclara plenamente el verdadero sentido de su “renuncia”:

«El “siempre” es también un “para siempre” –ya no existe una vuelta a lo privado. MI DECISIÓN DE RENUNCIAR AL EJERCICIO ACTIVO DEL MINISTERIO NO REVOCA ESTO. No vuelvo a la vida privada, a una vida de viajes, encuentros, recepciones, conferencias, etcétera. No abandono la cruz, sino que PERMANEZCO de manera nueva junto al Señor Crucificado. YA NO TENGO LA POTESTAD DEL OFICIO PARA EL GOBIERNO DE LA IGLESIA, pero en el servicio de la oración PERMANEZCO, por así decirlo, EN EL RECINTO DE SAN PEDROSan Benito, cuyo nombre llevo como Papa, me será de gran ejemplo en esto. Él nos mostró el camino hacia una vida que, activa o pasiva, pertenece totalmente a la obra de Dios

El ejemplo de San Benito fue el del gran monje al que sus propios hermanos de comunidad quisieron envenenar. Luego de eso decidió abandonar el lugar y regresar a Subiaco.

 

CONCLUSIÓN.

A la vista de todo lo indicado, podemos decir que la interpretación de la Declaratio de Benedicto XVI queda iluminada cuando uno observa con honestidad lo que ocurrió después de la misma. La “mens” del Papa Benedicto XVI nunca fue abdicar del Papado, sino la de aparentar que renunciaba, para protegerse de los lobos (como avisó en su Homilía de entronización). Se trató de una renuncia nula que también puede interpretarse como una Declaración de sede impedida, como ha explicado de manera convincente Andrea Cionci.

Porque si uno observa los actos y la vestimenta de Benedicto XVI tras la renuncia confirma que él se tenía por Papa y que en realidad lo era, aunque no pudiera ejercerlo debidamente, ni decirlo abiertamente. Así, para empezar, se quedó en Roma, y no volvió a su Baviera natal o a algún monasterio discreto. Luego, usar el hábito talar blanco, con la excusa (reductio ad absurdum) de que no había en ese día sotanas negras; seguir dando la bendición apostólica y firmar P.P. (cosas que solo puede hacer el Papa reinante); no renunciar al uso de su escudo papal, rechazando la propuesta del Card. Andrea Cordero Lanza di Montezemolo de hacerlo, etc.

Y, respecto a sus declaraciones, en varias ocasiones ha dejado caer que su dimisión o renuncia no fue una abdicación: así, de forma clamorosa, cuando en el libro “Últimas Conversaciones”, con Peter Seewald, indicó que ningún Papa había renunciado como él en los anteriores 1000 años, y que incluso en el primer milenio fue una excepción. Es evidente que en estos últimos 1000 años de Iglesia hasta cuatro Papas abdicaron del Papado, y que lo mismo ocurrió, en hasta seis ocasiones, en los mil años previos. Esa excepción, como ha recogido Andrea Cionci, bien parece estar referida al Papa Benedicto VIII, que fue desplazado de Roma por el antipapa Gregorio VI, sin que aquél dejara de ser Papa, aunque estuviera impedido para ejercer su ministerio, hasta que el Emperador del Sacro imperio romano-germánico, Enrique II, le repuso en el trono papal. Parece estar queriendo indicar aquí Benedicto con estas extrañas declaraciones, como explicó también en el libro “Ein Leben”, usando palabras distintas, que su renuncia (Rücktritt) no fue una abdicación válida al Papado (Abdankung).

La vestimenta, sus actos y sus declaraciones posteriores, explican con hechos que la intención de Benedicto, con su Declaratio, no fue la de abdicar o renunciar al Papado, sino la de realizar una renuncia o abdicación nula, quedándose como Papa en el recinto de Pedro, estando en sede impedida por cautiverio, relegación o destierro (canon 412: recordemos cómo se obligó a volver a Benedicto XVI a Roma sin dejarle  asistir a la muerte de su hermano Georg, como era su voluntad).

La intención o mens legislatoris (el Papa, aquí) es tenida en cuenta por el CIC como requisito esencial para interpretar la oscuridad de las leyes eclesiásticas (canon 17) y para otras muchas cuestiones esenciales (cánones 241.1, 597 y 646, 861.2, 869.2, 874.1, 996. 2, 1029, 1204, 1284, 1325 y 1329, etc.).

Al ser una renuncia nula, el acto fue inválido, pues se produjo un error sustancial en la misma (canon 126 en relación con el canon 188 CIC) por parte de Benedicto (que yo creo deliberado, como mecanismo de escape, ante la usurpación masónica de la Iglesia católica), en la medida en que afectó a la substancia de la renuncia (por no renunciar al Papado u oficio, sino al ministerio petrino), y por no tener intención de abdicar (lo que se confirma con su vestimenta, hechos y declaraciones posteriores). Igualmente nulo fue, por tanto, el cónclave posterior, donde fue elegido Jorge Mario Bergoglio, y su elección misma,  porque era nula la condición sine qua non de ambas: la existencia real de una sede vacante.

Es importante ahora esperar a ver si algún Obispo o cardenal relanza esta discusión. También es esencial no tomar ninguna iniciativa personal, de nombramiento de un nuevo Papa por la vía de la aclamación o de algún sínodo romano, ni presionar al Colegio cardenalicio. Que Dios haga ver, al menos a un resto, la verdad, cuando Él quiera.

 

Antonio José Sánchez Sáez

Catedrático de Derecho Administrativo

Universidad de Sevilla

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Antonio José Sánchez Sáez

Católico. Padre de familia. Catedrático de Derecho de la Universidad de Sevilla.
antonio.jose@comovaradealmendro.es

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2 Comments

  • Qué gran artículo. Gracias por recordarnos que El Espíritu Santo es el que actúa, no nosotros seres humanos pecadores e imperfectos.

  • En estos últimos diez años, el derecho canónico ha quedado manga por hombro en varios aspectos cruciales. Así pues no es de extrañar que surjan opiniones infundadas, expuestas con ligereza. Gracias por arrojar luz y poner los puntos sobre las íes

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