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(4ª parte) NO HAY EVIDENCIA DE QUE JORGE MARIO BERGOGLIO FUERA ORDENADO DIÁCONO. ANÁLISIS DE LAS GRAVÍSIMAS CONSECUENCIAS

Concluimos esta serie con el interesantísimo y determinante informe y estudio anónimo que trata sobre las evidencias acerca de la falta de ordenación diaconal de Jorge Mario Bergoglio y sus consecuencias.


 

¿Qué gravedad tendría haber fingido ser sacerdote y Obispo sin serlo? ¿Qué pena canónica le correspondería a Jorge Mario Bergoglio? 

Este asunto fue resuelto por la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe el 12 de marzo de 1983, por la que se declaran de nuevo las penas canónicas
en las que incurrieron los Obispos que ordenaron ilícitamente otros Obispos y los que han sido ordenados ilegítimamente, en relación con las ordenaciones ilegítimas de sacerdotes y Obispos por parte de Mons. Pierre Martin Ngó-dinh-Thuc, Arzobispo titular de Bulla Regia, en El Palmar de Troya (Sevilla, España).

El Obispo ordenante, además de las sanciones señaladas en los cans. 2370 y 2373 § 1 y § 3 del Código de Derecho Canónico, habría incurrido también ipso facto en excomunión, reservada de modo especial a la Sede Apostólica. Así ocurrió en el caso arriba señalado, según decreto de la Sagrada Congregación del Santo Oficio del día 9 de abril de 1951: AAS 43 (1951) 217ss. La pena señalada en el can. 2.370 se aplica también a los presbíteros que asistieron, sabiendo que era ilícita, a dicha ordenación.

Por la misma razón, si algunos jesuitas hubieran ocultado a Mons. Castellano la inidoneidad de Jorge Mario Bergoglio como candidato a ser ordenado sacerdote, por no haber sido ordenado diácono, o le hubieran dicho que sí lo fue, habrían incurrido en la misma pena de excomunión. 

El canon 968 CDC de 1917 exigía al Obispo ordenar solo a los candidatos que reuniesen las condiciones necesarias conforme a los cánones y no incurría en impedimento o irregularidad (como era el caso de Jorge Mario Bergoglio si realmente nunca fue ordenado diácono). En el apdo. 2º de este canon se prescribía que los que sufrían irregularidad o algún otro impedimento, aun después de la ordenación sacerdotal (aunque ellos no hubieran tenido culpa), no podían ejercer las órdenes recibidas. Esto hubiera sido lo procedente en el caso de Jorge Mario Bergoglio, si alguien hubiera denunciado su falta de ordenación diaconal.

Igualmente ocurre con el CDC vigente de 1983, en cuyo canon 1.052 se exige que el Obispo ordenante hubiera realizado un escrutinio previo del candidato, comprobando también si es apto para ser ordenado y que reuniera los requisitos necesarios:

1.052 § 1. Para que el Obispo que confiere la ordenación por derecho propio pueda proceder a ella, debe tener constancia de que se han recibido los documentos indicados en el c. 1050 (entre ellos, haber recibido el certificado de haber recibido el diaconado), y de que se ha probado de manera positiva la idoneidad del candidato, mediante la investigación realizada según derecho.

En el asunto resuelto por la Sagrada CDF se indica que los presbíteros, ordenados ilegítimamente según el can. 2.374, quedan ipso facto suspendidos del orden recibido, y por lo que se refiere al ejercicio del orden son irregulares, si siguen ejerciendo la orden recibida a sabiendas de su ilicitud (can. 985.7) (19). Ahí se decía que el que hubiera sido ordenado per saltum (es decir, faltando una ordenación inferior) de manera maliciosa, como parecería ser el caso de Jorge Mario Bergoglio, quedaría suspendido inmediatamente:

Can. 2.374. Qui sine litteris vel cum falsis dimissoriis litteris, vel ante canonicam aetatem, vel per saltum ad ordines malitiose accesserit, est ipso facto a recepto ordine suspensus.

El CDC de 1983 exige imponerle una pena justa (canon 1.381, por usurpación de un oficio eclesiástico; y canon 1.384, por ejercicio ilícito del sacerdocio).

No está de más recordar que el entonces Superior de la Compañía de Jesús, padre Kolvenbach, encargó un Informe psicológico de Jorge Mario Bergoglio en el que se aconsejaba su no promoción a Obispo auxiliar de Buenos Aires (20). Si se le hubiera hecho caso a ese Informe (hoy hecho desaparecer de la sede de la Compañía de Jesús en Roma por Jorge Mario Bergoglio, junto con todas sus copias) hubiera sido lícito y conforme a derecho que Jorge Mario Bergoglio no hubiera sido promovido al episcopado, pues tal cosa la permitía el canon 970 CDC de 1917 y luego el canon 1.030 del CDC de 1983.

 

¿Qué sucede con los sacramentos administrados por un falso sacerdote u Obispo? 

Si una ordenación presbiteral ha sido nula (por ejemplo, si así se acabase declarando por parte de la Signatura apostólica que fue la ordenación presbiteral de Jorge Mario Bergoglio), también serían nulos todos los sacramentos administrados por el falso sacerdote (salvo el bautismo, que es válido, aunque el ministro no sea sacerdote). 

Si un sacramento es nulo, no lo es a partir del momento en el que se reconoce o declara su nulidad (ex nunc), sino que es nulo desde el principio, es decir, desde que fue administrado (ex tunc), se incoe o no dicha nulidad. Si el sujeto no fue válidamente ordenado, entonces no celebró ninguna eucaristía, ni perdonó los pecados a nadie, ni administró válidamente la unción de enfermos. Porque, si una ordenación ha sido nula, también son nulos todos los sacramentos administrados por el falso sacerdote, salvo el bautismo, como se ha dicho, o la confirmación.

 

¿Qué va a suceder ahora, si los interesados no consiguen aportar pruebas fehacientes de que Jorge Mario Bergoglio se ordenó diácono? 

El CDC de 1917 daba a entender que la falta de ordenación diaconal era un mero requisito de licitud. Sin embargo, parecen existir resoluciones de la Congregación para la Doctrina de la Santa Fe (antiguo Santo Oficio), que expresan la interpretación auténtica de este asunto, que históricamente indicaban que la ausencia de previa ordenación diaconal es un requisito de validez de la ordenación presbiteral. No las hemos encontrado.

El CDC de 1983 sería la norma jurídica a aplicar a Jorge Mario Bergoglio y a sus cómplices, por ser la norma vigente en este momento, como es propio de la legalidad penal. En él se establece también esa falta de ordenación diaconal como requisito de licitud, no de validez. El canon 1.024, establece dos requisitos de validez de la ordenación: ser varón y estar bautizado. Y, por lo demás, el canon 1.025 recoge las causas de ilicitud de una ordenación, entre las que están el no tener el acta de ordenación diaconal (remisión al canon 1.050). Rezan así ambos cánones:

1.025 § 1. Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se requiere que, tras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato reúna, a juicio del Obispo propio o del Superior mayor competente, las debidas cualidades, que no le afecte ninguna irregularidad o impedimento y que haya cumplido los requisitos previos, a tenor de los cc. 1.033-1.039; es necesario, además, que se tengan los documentos indicados en el c. 1.050, y que se haya efectuado el escrutinio prescrito en el c. 1.051.

1.050 Para que alguien pueda acceder a las sagradas órdenes se requieren los siguientes documentos: 1/ el certificado de los estudios realizados a tenor del c. 1.032; 2/ tratándose de la ordenación de presbíteros, el certificado de que han recibido el diaconado; 3/ tratándose de la ordenación de diáconos, el certificado de bautismo y de confirmación, así como de que han recibido los ministerios a los que se refiere el c. 1.035; y asimismo el certificado de que han hecho la declaración prescrita en el c. 1.036, y, si se trata de un casado que va a ser promovido al diaconado permanente los certificados de matrimonio y de consentimiento de su mujer.

Del canon 1.044 del CDC de 1983 se colige que un sacerdote ordenado sin la previa ordenación diaconal es un candidato irregular para recibirla, por faltarle ese requisito de licitud:

1.044 § 1. Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:

1/ quien ha recibido ilegítimamente las órdenes, estando afectado por una irregularidad;

2/ quien ha cometido el delito del que trata el c. 1.041, 2, si el delito es público;

3/ quien ha cometido algún delito de los que trata el c. 1.041, 3, 4, 5, 6.

  • 2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:

1/ quien ha recibido ilegítimamente las ordenes estando afectado por un impedimento;

2/ quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata en el c. 1.041, 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden

Si Mons. Raspanti (el Obispo que supuestamente ordenó diácono a Jorge Mario Bergoglio) no tenía cartas dimisorias para ordenarle (no constan las mismas ni nada acerca de esa supuesta ordenación diaconal), por no habérselas dado el superior de los jesuitas (canon 1019.1 CDC 1983), también cabría la pena de suspensión para Jorge Mario Bergoglio:

Canon 1.383. El Obispo que, contra lo prescrito en el c. 1015, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.

Igualmente, habría que imponerle una pena justa, conforme al canon 1.384:

1.384. Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1378- 1383, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede ser castigado con una pena justa.

 


(19) Recogiendo el magisterio de Pío II en su Constitución Cum ex Sacrorum.

(20) “Kolvenbach acusaba a Bergoglio de una serie de defectos, que iban del uso habitual de lenguaje vulgar a la doblez; de la desobediencia escondida bajo la máscara de humildad a la falta de equilibrio psicológico. Y en cuanto a su idoneidad como futuro Obispo, el documento subrayaba que como Provincial había sido una persona que llevó la división a la orden. No sorprende que, una vez elegido Papa, Francisco se haya esforzado en eliminar las copias existentes del documento, y también el original que se encontraba depositado en los archivos oficiales de los jesuitas en Roma”. (Marcantonio Colonna, Il Papa Dittatore, Kindle, págs. 509-513). 


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