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(3ª parte) NO HAY EVIDENCIA DE QUE JORGE MARIO BERGOGLIO FUERA ORDENADO DIÁCONO. ANÁLISIS DE LAS GRAVÍSIMAS CONSECUENCIAS

Seguimos presentando en esta serie el interesantísimo y determinante informe y estudio anónimo que trata sobre las evidencias acerca de la falta de ordenación diaconal de Jorge Mario Bergoglio y sus consecuencias. Seguimos con el estudio de las consecuencias.


 

¿Qué le ocurre al sacerdote que no ha sido previamente ordenado diácono?

Lo primero que hay que dilucidar es si la ausencia de previa ordenación diaconal es un requisito de validez o de mera licitud de la ordenación sacerdotal.

Si alguien ha sido inválidamente ordenado como presbítero, significa que no es sacerdote. Esto tiene que declararse formalmente en un proceso canónico, de forma que quien por una sentencia judicial o por un decreto administrativo obtiene la declaración de que su ordenación sagrada fue nula, queda privado del estatuto clerical; más bien se declara que nunca perteneció al estado clerical.

En el apdo. 3º del canon 973 del CDC de 1917 (3) se indicaba que el Obispo no podía conferir las sagradas órdenes a nadie sin estar moralmente seguro por argumentos positivos de su idoneidad canónica, lo que, entre otras cosas, le obligaba a comprobar que el aspirante a ser ordenado sacerdote había sido ordenado correctamente con las órdenes menores y mayores previas; de lo contrario, no sólo pecaba muy gravemente, sino que también corría el riesgo, se decía, de participar en los pecados de los demás. 

Aquí es de suponer que Mons. Ramón José Castellano asumió la idoneidad de Jorge Mario Bergoglio como candidato al sacerdocio, quizás inducido por la Congregación jesuita, lo que es muy grave si no constaba su ordenación como diácono.

Todos los indicios obtenidos en Argentina apuntan a que Jorge Mario Bergoglio no fue ordenado diácono, ya que no consta acta oficial de su ordenación, ni fue apuntado este sacramento en su acta de bautismo, ni existe un mero registro fotográfico. Y es evidente que es algo que él no puede ignorar, sabiendo, como seminarista, que era obligatorio ser ordenado diácono para poder acceder al sacerdocio. No podría, por tanto, alegar que no recuerda si fue ordenado o no diácono. Sobre esto, el Denzinger dice que “si alguien no sabe nada de su ordenación, sea retirado o depuesto absolutamente” (Dz.592).

El CDC de 1917 entendía que haber recibido las órdenes inferiores previas a la ordenación sacerdotal era un requisito de licitud. Así se recoge en su canon 974, 1, 5ª, que reza así:

Canon 974:

  1. Para que alguien sea ordenado lícitamente, debe:

n1) Haber recibido la confirmación.

n2) Haber recibido el ropaje relacionado con la orden a recibir.

n3) Tener edad canónica mínima establecida.

n4) La formación requerida.

n5) Haber recibido las órdenes inferiores.

n6) Haber respetado los intervalos de tiempo entre ordenaciones.

n7) Tener un título canónico, si es una orden mayor.

En cuanto a los tiempos, el canon 978 decía que:

p.1 En las ordenaciones se observarán los intervalos de tiempo durante los cuales los ordenados practicarán en las órdenes recibidas, según las prescripciones del Obispo.

p.2 Los intervalos entre la tonsura y el ostiariado o entre cada una de las órdenes menores se dejan a la prudente apreciación del Obispo; Sin embargo, el acólito no será promovido a subdiácono, el subdiácono a diácono, el diácono al sacerdocio, hasta que el acólito haya pasado al menos un año, el subdiácono y el diácono al menos tres meses en su orden, a menos que la necesidad o utilidad de la Iglesia, a juicio del Obispo, requiera otra cosa.

p.3 Nunca, sin embargo, excepto con especial permiso del Sumo Pontífice, pueden conferirse órdenes menores el mismo día que el subdiaconado, ni dos órdenes mayores al mismo tiempo, siendo condenada cualquier costumbre contraria; igualmente, no está permitido conferir tonsura con una orden menor, o conferir todas las órdenes menores a la vez.

Sin embargo, con las dispensas debidas, como se indica en el apdo. 2º de este canon, el Obispo podía acortar, por interés, necesidad o utilidad de la Iglesia, esos plazos, como parece ocurrió con Jorge Mario Bergoglio, cuyos plazos de ordenación sacerdotal se acortaron, respecto a su supuesta ordenación diaconal.

El proceso judicial se rige por los cánones 1708-1712 CDC de 1983. Ese procedimiento exige que sea la Diócesis de Buenos Aires (donde fue ordenado) la que inicie el procedimiento de nulidad de la ordenación de Jorge Mario Bergoglio, algo bastante improbable. Las otras dos instancias que podrían hacerlo sería el propio ordenado (Jorge Mario Bergoglio) o su Obispo actual (no hay caso, porque él es su propio Obispo). El asunto lo acabaría tramitando y resolviendo, en caso de sustanciarse, la Signatura apostólica.

El Decreto sobre la Reforma, de la Sesión XXIII del Concilio de Trento, dice que: “Respecto de los (sacerdotes) promovidos per saltum, pueda dispensar el Obispo con causa legítima, si no hubieren ejercido sus funciones”. Como sólo son dispensables los elementos o requisitos no esenciales de los actos jurídicos, parece que ya entonces el sacerdote ordenado per saltum sin la previa ordenación diaconal era sacerdote válido, constituyendo la “ordinatio per saltum” un vicio de mera ilicitud.

De la misma opinión es D. Justo Donoso, Obispo de Ancud y profesor de Derecho Canónico de la Universidad de Chile, en su obra “Instituciones de Derecho Canónico Americano”, Valparaíso, 1848, pág. 128, quien indica que ser ordenado per saltum supone un vicio de ilicitud grave, pero sin producir invalidez, y que por ello no se obliga al ordenado a recibir de nuevo la orden que se cree ilícitamente recibida sino a suplir la orden inferior, que faltaba por recibir.

 

Posible engaño de la orden jesuita en Buenos Aires a Mons. Castellano, por proponerle un candidato a la ordenación presbiteral que no fue previamente ordenado diácono. Falta de recta intención de ordenarse por parte de Jorge Mario Bergoglio. Penas canónicas que ello le acarrearía.

Cuando se viola la Ley, se presume que hubo dolo en el fuero externo, salvo prueba en contrario (canon 2.200 CDC 1917). Además, si engañaron de mutuo acuerdo los jesuitas y Jorge Mario Bergoglio, haciéndose cómplices, al Obispo Castellano, se podrían dar las dos agravantes que recogía el canon 2.027 CDC de 1917: la alta dignidad de la persona engañada y el abuso de la autoridad con que se cometió (la autoridad de la Compañía de Jesús en Argentina).

Y todas las partes son igualmente culpables, cuando ha habido complicidad (canon 2.029.2 CDC 1917). En todo caso, el Obispo Castellano tendría cierta responsabilidad canónica penal (canon 2029, 6) por la negligencia de no haber comprobado que Jorge Mario Bergoglio no estaba ordenado diácono. Pero pudo no haberlo hecho por el engaño que habría sufrido de parte de los jesuitas argentinos.

El único requisito de validez de las sagradas órdenes es ser varón bautizado (canon 968.1 CIC 1917).

Los requisitos de licitud se enumeran en el canon 974.1″Para que alguien pueda lícitamente ordenarse, se requiere… 5º Que haya recibido las órdenes inferiores.» 

Y el canon 977 establece la prohibición (no invalidez) de las ordenaciones «per saltum», pero prohibición no implica invalidez, sino ilicitud, salvo que el ordenado sea un Obispo sin una válida ordenación sacerdotal, en cuyo caso, la tradición canónica (y Santo Tomás de Aquino lo confirma) considera que dicha ordenación es inválida y nula (4).

Por tanto, si Jorge Mario Bergoglio no se hubiera ordenado diácono, su ordenación sacerdotal sería válida e ilícita, y lo mismo podríamos hablar de su ordenación episcopal.

Sin embargo, la pena por una ordenación ilícita era la suspensión, al menos en el CDC de 1917. Y autoridades como D. Paul Joseph Riegger (Catedrático de Derecho eclesiástico en Austria, siglo XVIII) o D. Joaquín Lumbreras, Catedrático de Disciplina eclesiástica general y española de la Universidad de Madrid, en sus Instituciones de Jurisprudencia eclesiástica, Tomo 3, Madrid, 1838, han mantenido que el que omitiese un orden inferior y fuera ordenado para otro superior tendrá que suplir el inferior (es decir, volver a ordenarse de diácono, en el caso de Jorge Mario Bergoglio). Pero que, hasta que sea ordenado del orden omitido, por haber recibido el orden superior de manera temeraria, será suspendido (numerales 396 y 397 de la mencionada obra).

A la misma conclusión, ordenación válida aunque ilícita, llega D. José María Campos Pulido, Catedrático de Derecho Canónico en Granada, Salamanca y Sevilla, en su obra Legislación y Jurisprudencia Canónica Tomo V, “El Código de Derecho Canónico de 1917”, Segunda Parte, Madrid, 1925, pág. 302 y ss., por faltar un requisito de licitud de la ordenación (el haber recibido previamente la orden inferior del diaconado), conforme al canon 974.1, 5º, siendo los dos únicos requisitos de validez de la ordenación el ser varón y haber sido bautizado (canon 968). Sin embargo, añade que es un requisito previo, condición general del sujeto, para toda ordenación válida la recta intención o voluntad de recibir el sacramento, es decir, de ordenarse sacerdote, algo que no sabemos si ocurrió en el caso de Jorge Mario Bergoglio.

Todo sacramento, para realizarse válidamente, requiere tres cosas: materia, forma y ministro. Pero las partes que intervienen deben tener la intención de hacer lo que hace la Iglesia. Así lo dijo el Concilio de Florencia: 

“Todos estos sacramentos se componen de tres elementos: a saber, cosas como las palabras, como la forma y la persona del ministro que confiere el sacramento, con la intención de hacer lo que hace la Iglesia. Si cualquiera de estos es deficiente, el Sacramento no se efectúa” (Papa Eugenio IV, Concilio de Florencia, 1439)

La recta intención de ordenarse se presume válida en el fuero externo. Habría que probar, por parte del que acusa al sacerdote que así obró, que en su fuero interno hubo dolo. Se trata de otra condición o vicio externo del acto jurídico, manifestado en el canon 125.2 CDC 1983, que a su vez, se podría definir como engaño, fraude o simulación, y que no afecta directamente a la voluntad sino a la inteligencia, aunque la pueda determinar. 

El que es responsable del dolo oculta deliberadamente ciertos hechos, o afirma como verdaderas cosas que son falsas y que él sabe que son falsas, a fin de persuadir a otro para que actúe de determinada manera.

En principio, según el canon citado, los efectos jurídicos de los actos realizados por dolo son iguales a los realizados por miedo, de tal forma que se tienen por válidos, a no ser que el Derecho determine otra cosa, es decir, que alguien consiga probar que ese sacerdote no tenía recta intención de ordenarse o que, si la tenía, era para hacer daño a la Iglesia desde dentro, infiltrándose, como sabemos han hecho elementos concretos al servicio del comunismo o de la masonería. 

Pero el dolo, aquí, hace referencia al engaño, falsedad o simulación. Por eso habría que referirse al canon 126, que considera nulo el acto realizado cuando existe un error sustancial, es decir, que afecta a lo que constituye su sustancia o recae sobre una condición sine qua non. Aquí, podríamos decir, que si el Obispo Castellano ordenó sacerdote a un candidato que no quería ordenarse en realidad, o que quería ordenarse para hacer daño a la Iglesia desde dentro, o que no fue ordenado diácono y se le engañó diciéndole al Obispo que sí lo estaba, SE DIO UN ERROR SUSTANCIAL SOBRE LA PERSONA DE JORGE MARIO BERGOGLIO, COMO CANDIDATO IDÓNEO A LA ORDENACIÓN, QUE SUPONE UNA ORDENACIÓN NULA.

La ignorancia se puede definir, como dice la doctrina canonista, como la “ausencia de conocimiento”. En este caso, por parte de Mons. Castellano sobre las cualidades personales de Jorge Mario Bergoglio como candidato al sacerdocio. por lo tanto, impide un juicio prudente sobre los hechos o las cosas que se ignoran. Es, en cierto sentido, un estado negativo: es un estado habitual en el que el sujeto no tiene conocimiento de tal o cual objeto; por tanto, el Obispo Castellano no le habría ordenado sacerdote si no le hubieran ocultado que Jorge Mario Bergoglio no fue previamente ordenado diácono. 

El error y la ignorancia sustancial causan, entonces, la nulidad del acto jurídico cuando estos recaen sobre una condición sine qua non. Si hubo dolo en la ordenación sacerdotal, el acto es nulo, porque faltaría una condición de validez del sacramento, como es la intención del sujeto (5).

Santo Tomás de Aquino hace una reflexión, en relación con el bautismo, que puede servir perfectamente por analogía a la validez del sacramento del orden:

“defectus intentionis ex parte baptizantis impedit sacramentum: ergo multo potius defectus intentionis ex parte baptizat”. (Un defecto de intención por parte del que bautiza impide o anula el sacramento. Por lo tanto, mucho más aún si esa falta de intención la tiene el que recibe el bautismo)

Es decir, que si el que se iba a ordenar de sacerdote no tiene intención de recibir el orden sacerdotal, el sacramento es nulo (6).

Sin embargo, GASPARRI y el Santo Tomás de Aquino (más favorable a los efectos producidos por la apariencia de las cosas), indican que si un sujeto no tiene intención de ordenarse, pero va a que se le ordene, la intención externamente manifestada prevalece y el sacramento es válido, imprime carácter (7).

No obstante, la opinión mayoritaria es la contraria. MANY, cree que debe existir una voluntad interna de querer ser ordenado y que, caso contrario, aunque lo sea externamente conforme a los ritos debidos, el sacramento no sería válido (8).

De la misma opinión que S. MANY son F. WERNZ y P. VIDAL: 

«Porro indubitata est nullitas ordinationis, ad quam quis vultu ac oculis et toto corpore ad modestiam composito, voluntate tamen alienissima sive ficte et simulate accedat” (Además, está fuera de toda duda la nulidad de la ordenación a la que cualquiera puede acudir con los ojos y todo el cuerpo compuestos de forma modesta y adecuada, pero con su voluntad ajena del sacramento, ya sea falsa o fingida). Estos últimos adjetivos podrían aplicarse al caso de Jorge Mario Bergoglio y la confabulación que pudieron haber realizado los jesuitas de Buenos Aires.

Es decir, cuando se simula querer recibir el orden pero interiormente se lo rechaza, la ordenación es nula. Y aquí parece que estamos en el caso de Jorge Mario Bergoglio, si no quiso recibir válidamente el orden sacerdotal. Pero la prueba es diabólica, pues, ¿quién puede probar que no quiso ordenarse si externamente fue ordenado con todos los requisitos formales? (9)

Igualmente piensa A. MORONI, para quien se necesita una voluntad positiva del ordenando para recibir válidamente el sacerdocio (10).

Y la doctrina canonística mayoritaria confirma esto, pues exige, al menos, la voluntad “habitual” que tienen los ordenandos, de forma que si la voluntad del mismo es negativa a la ordenación, el sacramento sería nulo. Y aunque algunos considerasen que el sacramento del orden es un “don”, ello no impide pensar lo mismo, ya que todo don exige un acto de aceptación que, si no se produce, impide el sacramento (11)

Repetimos: para la mayoría de la doctrina, para la validez del sacramento se requiere la intención habitual de recibirlo. Así también WOESTMAN (12).

La simulación del sacramento de la ordenación, por falta de intención habitual, según el prestigioso canonista español T. RINCÓN-PÉREZ, anularía el sacramento (13).

Y lo mismo CENALMOR (14).

Lo mismo ocurre en el Derecho canónico matrimonial, que presume la concordancia entre la voluntad interna y la declaración externa (por ejemplo, en el c. 1.101, 1 CDC 1983). Pero se suele añadir que si uno de los contrayentes no quiso realmente contraer, el matrimonio es inválido. Por tanto, probar la simulación será tanto como destruir en el caso enjuiciado dicha presunción iuris tantum; se designa con el nombre de simulación al acto de voluntad por el cual, pese a la aparente manifestación correcta del consentimiento en el sacramento, se excluye el mismo en sí o aquellos elementos sin los que, por ser esenciales, no puede subsistir (por ejemplo, si Jorge Mario Bergoglio no quiso renunciar al celibato en su fuero interno al recibir la ordenación; o si Jorge Mario Bergoglio no tenía fe católica ni creía en los sacramentos (15) ). Como quiera que esta forma de proceder no responde a la común manera de obrar y constituye en sí misma una contradicción, se entiende que existe un vicio de nulidad o invalidez en el mismo.

Se trata de «la impostación exclusiva y estrictamente personalista del instituto” (BONNET), es decir, a la impostación del sacramento o a su interpretación personal, no canónica.

La doctrina canónica de la simulación del sacramento (cánones 1.003 y 1.379) se refiere más a la simulación que hace el ministro del sacramento, no a la que realiza el que lo va a recibir, junto con la congregación a la que pertenece. Pero sí le es aplicable la doctrina que exige voluntad interna habitual.

Porque los sacramentos, aunque operan ex opere operato, si existe una voluntad negativa del ministro, de los contrayentes del matrimonio o del ordenando en el sacramento del orden, son inválidos (16). Y «una intención interna inexistente o contraria (p. ej. por falta de libertad: c. 1.026), sería obviamente una ordenación nula, aunque en el fuero externo hubiera de presumirse la validez mientras no constara la falta de intención interna (c. 124 §2) (17).

La expresión de que los sacramentos se realizan “ex opere operato” ha sido muchas veces malinterpretada, como si el sacramento actuase de forma automática y al margen de las personas que intervienen. Esto no es así y el «ex opere operato» debe ser entendido a la luz del «ex opere operantis» («acción de quien actúa»). La Salvación es obrada por Cristo, pero no sin nosotros. Por parte del ministro, se requiere que tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia. Por parte de quien recibe el sacramento, que no ponga obstáculo a la gracia, porque si su voluntad, al recibir el sacramento, es negativa, ése no existe y se tiene por nulo e inválido.

En conclusión, es pacífico en la doctrina jurídico-canónica que para la válida recepción del sacramento no es suficiente con los actos externos del rito sino que debe existir una intención interna del sujeto que no sea contraria al mismo, como requisito imprescindible, también para los sacramentos que imprimen carácter, entre ellos, el del orden (18). Por lo mismo, en caso de simulación o fingimiento, el sacramento del orden realizado sería nulo, a pesar de que se hubieran ejecutado correctamente los actos o ritos externos del mismo, por no haber el sujeto recipiendario consentido al mismo, con una voluntad habitual (esto es, neutra) ni positiva.

 


(3) “El Obispo no conferirá las sagradas órdenes a nadie, sin estar moralmente seguro por argumentos positivos de su idoneidad canónica; de lo contrario, no sólo peca muy gravemente, sino que también corre el riesgo de participar en los pecados de los demás”.

(4) Santo Tomás de Aquino dice que «el poder episcopal depende del poder sacerdotal, ya que nadie puede recibir el poder episcopal a menos que haya tenido previamente el poder sacerdotal.». d rem S. Thomas: “Unus ordo non dependet a praecedenti, quantum ad necessitatem sacramenti. Sed episcopalis potestas dependet a sacerdotali, quia nullus potest recipere episcopalem potestatem nisi prius habeat sacerdotalem. Ergo episcopatus non est ordo’’ {Suppi., q. 40, a. 5, Sed contra).

(5) Giorgio Degiorgi, SDB, Le condizioni soggettive per la valida ordinazione, Seconda parte, en Revista Universitas Canonica, Vol. 32 N° 48, enero-diciembre 2015, pág. 144).

(6) Tomás de Aquino, Commentum in quartum librum sententiarum, D. 6, q. 1, art. 2, in Doctoris Angelici Divi Thomae Aquinatis, Opera Omnia, volumen decimum, apud Ludovicum Vivès Bibliopolam Editorem, Parisiis 1895, 137a.

(7) Gasparri, Tractatus canonicus de Sacra Ordinatione, Vol. 1, Delhomme et Briguet Editores, Parisiis 1893, 417-418, 421 y 431. 

(8) Many, Praelectiones de Sacra Ordinatione, 592-593.

(9) X. Wernz – P. Vidal, Ius Canonicum, Tomus IV/1, 263.

(10) Moroni, La volontà nell’“ordo sacer”, 141.

(11) Moroni, La volontà nell’“ordo sacer”, 153.

(12) H. Woestman, The Sacrament of Orders and the Clerical State. A Commentary on the Code of Canon Law, Faculty of Canon Law – Saint Paul University, Ottawa 22001, 37.

(13) Cf. T. Rincón-Pérez, Disciplina canónica del culto divino, 563: «También sería nula, obviamente, una ordenación simulada o fingida, es decir aquélla en que se finge externamente a través de los ritos una intención interna inexistente».

(14) “Aunque en el sujeto con uso de razón la acción sacramental no operaría si mediara una voluntad contraria a la recepción del sacramento; de ahí que el factor subjetivo intencional pueda determinar en ocasiones la nulidad de la sagrada ordenación»: D. Cenalmor, Comentario al can. 1024, 929.

(15) Cfr. José San José Prisco, Proceso de nulidad de la Sagrada Ordenación (actualizado en 2013), en Revista Española de Derecho Canónico, 2013, nº 174.

(16) Maffeo, I vizi della volontà nell’ordine sacro, 24. Y, en el mismo sentido, S. Berlingò, Ordine sacro, in Aa. Vv., Enciclopedia del Diritto, Vol. 30, Giuffrè, Milano 1980, 1124a-1144a.

(17) Cenalmor, Comentario al can. 1024, 933.

(18) Le condizioni soggettive per la valida ordinazione, Seconda parte, P. Giorgio Degiorgi, SDB, en Revista Universitas Canonica, Vol. 32 N° 48, enero-diciembre 2015, pág. 158.


 

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